miércoles, 9 de octubre de 2013

octubre 09, 2013
Respuesta al comentario hecho por María Victoria Tristán Macías en respuesta al artículo Dentro del Derecho, para conocimiento de los maestros, del abogado Luis Felipe Suárez Turriza:

Antes que nada, agradezco su interés en mis comentarios, quiero puntualizar lo dicho en el artículo que usted analiza, en el mismo dije que el procedimiento ES MUY COMPLEJO. Mi propósito en dicho comentario más que abrir el “debate jurídico” fue plantear una posibilidad, si usted quiere difícil, remota, pero existente. Acepto como usted lo manifiesta, que en la praxis “es casi imposible”, pero es ese “casi” lo que en última instancia representa una esperanza para quienes luchan por sus derechos; pero ya que usted se muestra tan pesimista al respecto, permítame hacerle unas consideraciones que quizá por la prisa en verter su antagónica opinión no contempló.


1. Se le olvidó, proponer la hipótesis contraria, es decir, el supuesto en que se nieguen cinco amparos indirectos y estos se concedan en revisión. (serán miles de amparos, atacando diversos aspectos)

2. Tenga en cuenta que también la jurisprudencia de los Plenos y Tribunales Colegiados de Circuito puede fundar la declaratoria general de inconstitucionalidad. El artículo 233 de la nueva Ley de Amparo contempla que los plenos de circuito hagan saber a la Suprema Corte de la jurisprudencia idónea para dar lugar a la declaratoria general.

En este punto, permítame reforzar mi argumento con siguiente comentario:

“no sólo la jurisprudencia de los Plenos de Circuito será útil para la emisión de la declaratoria: la Constitución, la legislación de amparo y el artículo 41 Ter, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no contienen limitante alguna al respecto. Por lo tanto, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito siente dicha Jurisprudencia deberá instar a la Suprema Corte para que inicie el procedimiento tendiente a la emisión de la Declaratoria General.(siempre que el Pleno lo considere)”

3. Por último y para despedirme,  le propongo que se ubique en el caso concreto que motivó mi comentario, es decir, la aprobación de la Ley General de Servicio Profesional Docente, como usted se habrá podido percatar la promulgación de dicha Ley a traído consigo un problema social traducido en marchas y paros escolares en todo el país, le pregunto: ¿no existen elementos suficiente en este caso en concreto para que la corte ejercite la facultad de atracción prevista en el artículo 85 de la nueva ley de amparo y resuelva ella misma lo conducente? ¿no serán suficientes los miles de amparos que se presentarán para considerar este caso de “característica especial” y ser atraído por la corte?

¿Nota como se amplían las posibilidades?

En mi opinión y en base a las consideraciones apuntadas, es muy probable que la corte se pronuncie al respecto y dicha declaratoria general aunque “casi”, no es imposible.

Respetuosamente: Luis Felipe Suárez Turriza.