El derecho al olvido se
podría definir como el derecho que tiene el titular de un dato personal a
borrar, bloquear o suprimir esa información personal, que de alguna manera
afecta el libre desarrollo de alguno de sus derechos fundamentales, como el
derecho a la intimidad, al honor y a la propia imagen, o que podría
considerarse como información obsoleta, pues carece de sentido que se tenga
acceso a ella después de mucho tiempo y ya no sirve a los fines para los que
fue recabada y publicada.
Según la Agencia Española
de Protección de Datos (AEPD), el “derecho al olvido hace referencia al derecho
que tiene un ciudadano a impedir la difusión de información personal a través
de Internet cuando su publicación no cumple los requisitos de adecuación y
pertinencia previstos en la normativa”.
También indica la AEPD que
este derecho incluye la posibilidad de limitar la difusión de datos personales,
incluso cuando la publicación original sea legítima, cuando refiere que “La
difusión universal e ilimitada de información que ya no tiene relevancia ni
interés público a través de los buscadores causa una lesión a los derechos de
las personas”.
En 2014, la Commission nationale de l’informatique et des libertés (CNIL,
Comisión nacional sobre la informática y las libertades, en español) de Francia
le ordenó a Google remover 21 enlaces de su buscador, a petición de un
ciudadano francés que invocó el (mal llamado) “derecho al olvido”.
En un inicio, Google
removió los enlaces de la versión francesa de su buscador, así como otros en la
Unión Europea, pero la CNIL demandó un bloqueo mayor. Google reaccionó
bloqueando los enlaces de las búsquedas realizadas por usuarios europeos, aún
si no utilizaban las versiones locales del servicio (como google.com).
Sin embargo, para la CNIL,
la remoción de enlaces debe tener un efecto global, argumentando que los
resultados de búsqueda no pueden estar disponibles para ningún usuario a nivel
internacional, sin importar desde qué país accede a Google. Además, la comisión
le impuso una multa de 100 mil euros a la empresa.
En México, se presentó una iniciativa con proyecto de
decreto, impulsada por el Senador Ricardo Monreal, para reformar la Ley Federal
de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares (en adelante,
“Ley Federal”) y así instrumentalizar el mal llamado “derecho al olvido”,
interpreta equivocadamente los derechos a la privacidad y protección de datos
personales, restringe de forma ilegítima la libertad de expresión y debilita
las garantías para ejercer los derechos humanos a través de las tecnologías.
Dicho instrumento propone
reconocer, de manera expresa, la ampliación del derecho a la cancelación de
datos personales, en principio, estableciendo que las plataformas digitales,
los motores de búsqueda y los medios de comunicación sean responsables del
tratamiento de datos personales y estén obligados a la supresión de los mismos,
y habilitando a que toda información concerniente a una persona sea eliminada
de Internet a petición de ésta. Lo anterior es un atentado directo a la
libertad de expresión e información y puede afectar de manera directa la
memoria histórica de nuestra sociedad.
La iniciativa busca
establecer que las plataformas digitales y los motores de búsqueda sean
responsables del tratamiento de datos personales no en términos de la Ley
Federal, si no por el contenido creado y compartido por sus usuarias y
usuarios. Lo anterior contradice los estándares del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos, los cuales explícitamente señalan que “ninguna persona que
ofrezca únicamente servicios técnicos de Internet como acceso, búsquedas o
conservación de información en la memoria caché deberá ser responsable por
contenidos generados por terceros y que se difundan a través de estos
servicios, siempre que no intervenga específicamente en dichos contenidos ni se
niegue a cumplir una orden judicial que exija su eliminación cuando esté en
condiciones de hacerlo”.
La responsabilidad que
les corresponde a las plataformas digitales, los motores de búsqueda y los
medios de comunicación respecto a los datos personales que recaban y tratan,
por ejemplo, para fines de publicidad, comercialización o estadísticos, es legítima
y proporcional porque efectivamente configura un tratamiento de datos
personales en términos de la Ley Federal.
Sin embargo, no existe ni
debe de existir responsabilidad por parte de plataformas y motores por el
contenido que sus usuarias y usuarios compartan en sus espacios, ni por parte
de los medios de comunicación por el contenido que divulgan como parte de su
actuar profesional. Esta diferenciación es sumamente importante, pues su
desconocimiento puede derivar en un mal entendimiento de los alcances de la
protección de datos personales frente al ejercicio de otros derechos y en una
mala interpretación del derecho de cancelación, como en la presente iniciativa.
La responsabilidad que la
iniciativa busca imponer a las plataformas digitales y motores de búsqueda para
que éstas eliminen o des-indexen directamente contenidos contraviene el
Artículo 13.3 de la Convención Americana de los Derechos Humanos el cual señala
que “no se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios
indirectos” que impidan la comunicación y la circulación de ideas y opiniones.
Lo anterior, a su vez, podría dar lugar a una aplicación extraterritorial de
una norma nacional de cuestiones administrativas y así plantear cuestiones
complejas sobre el futuro de la jurisdicción en Internet y su interacción con
la soberanía nacional.
Abg. Daniel Cura
Salazar.
Presidente de la Federación
Mexicana de Jóvenes Abogados Yucatán.
BIBLIOGRAFIA.
[1] Relatoría Especial para la Libertad de
Expresión (RELE) de la Organización de los Estados Americanos, Declaración
conjunta sobre libertad de expresión e Internet, publicado en 2011. Disponible
en: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=849&lID=2
[2] Relatoría Especial para la Libertad de
Expresión (RELE) de la Organización de los Estados Americanos, Informe
Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 2016, publicado en
2016. Párrafo 138, página 444. Disponible en:http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/anuales/InformeAnual2016RELE.pdf
[4] Ibíd. Párrafo 120, página 440.
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