lunes, 27 de julio de 2015

julio 27, 2015
MÉRIDA, Yucatán, 27 de julio.- El Diario Oficial de Yucatán publica el Decreto 295/2015 por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán

Rolando Rodrigo Zapata Bello, Gobernador del Estado de Yucatán, con fundamento en los artículos 55, fracción II, y 60 de la Constitución Política del Estado de Yucatán; y 14, fracciones VIII y IX, del Código de la Administración Pública de Yucatán, y 

                                                                       Considerando:

Primero. Que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en términos de su artículo 11, párrafo primero, dispone que toda persona tiene derecho a transitar libremente por el territorio nacional.

Segundo. Que la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, según su artículo 1, tiene por objeto establecer las bases para regular el tránsito de vehículos y peatones, así como las disposiciones de vialidad en la entidad.

Tercero. Que la ley referida, en su artículo 7, fracción I, otorga al estado la competencia para determinar la normatividad técnica básica que, de manera directa, deba aplicarse en materia de seguridad vial.

Cuarto. Que, de acuerdo con su artículo 11, fracciones I y III, el Gobernador tiene la facultad de expedir la normatividad necesaria para el cumplimiento de la ley así como de establecer políticas encaminadas a fomentar la cultura vial y disminuir la incidencia de hechos o accidentes de tránsito.

Quinto. Que el Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán de conformidad con su artículo 1, fracciones V, IX y XII, tiene por objeto establecer las normas generales para el tránsito de vehículos y peatones en las vías públicas, y para la promoción de la educación vial, así como las conductas infractoras, y las sanciones aplicables, derivadas del incumplimiento de las disposiciones en la materia.

Sexto. Que el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (Inegi) señala que en Yucatán, de 2000 a 2010, el número de vehículos motorizados en circulación pasó de 214,190 a 575,850, cifra que representó un incremento del 62%.

Séptimo. Que el Inegi reporta que, durante el periodo mencionado, el estado también registró una tendencia ascendente en cuanto al número de accidentes de tránsito. De especial importancia es 2011, año en el que, según el Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes, Yucatán fue el primer lugar del país con el mayor número de accidentes en donde estuvieron
involucradas motocicletas (3,295) y el segundo con respecto a bicicletas (612).

Octavo. Que el ciclismo urbano es una práctica cada vez más frecuente no solo en el estado, sino en México y en otros países, pues permite, en muchos casos, transportarse con mayor eficiencia, cuidar la salud y preservar el medioambiente.

Noveno. Que, por lo tanto, es necesario adecuar las disposiciones normativas que contribuyan a la protección de los conductores de vehículos menores o menores motorizados, principalmente de motocicletas y bicicletas, y les permitan transitar con seguridad y eficiencia por las vías públicas del estado.

Por las consideraciones expuestas, he tenido a bien expedir el presente:

Decreto 295/2015 por el que se modifica el Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán

Artículo único. Se reforman: los artículos 218 y 339, y las filas 47 y 48 del Grupo 2-B de la tabla de sanciones leves contenidas en el Anexo I, “Catálogo de Sanciones”; y se adiciona: la fila 49 al Grupo 2-B de la tabla de sanciones leves contenidas en el Anexo I, “Catálogo de Sanciones” y se recorren las actuales filas 49 y subsecuentes, para pasar a ser las filas 50 y subsecuentes, respectivamente; todos del Reglamento de la Ley de Tránsito y Vialidad del Estado de Yucatán, para quedar como sigue:

Distancias respecto de los demás vehículos

Artículo 218. Los conductores deberán transitar ajustándose a las siguientes disposiciones:

I. Conservar una distancia de seguridad que garantice:

a) La detención oportuna en caso de que el vehículo que lo precede frene intempestivamente.

b) El adelantamiento de un tercer vehículo entre sus vehículos y los que los precedan. Esta fracción no aplicará en columnas militares ni cortejos fúnebres.

II. Preservar una distancia de seguridad al adelantar vehículos menores o menores motorizados, principalmente bicicletas o motocicletas, que será de, por lo menos, metro y medio.

Los conductores deberán adecuar su distancia de seguridad, considerando el tamaño de los vehículos involucrados, su velocidad, el tráfico, las condiciones climatológicas, la visibilidad, así como el estado y ancho de la vía pública.

Circulación de los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros

Artículo 339. Los conductores de vehículos autorizados para prestar el servicio público o privado de transporte de pasajeros deberán circular, en los horarios y las rutas que determinen las autoridades competentes, por el carril derecho o los carriles destinados para ellos, salvo el caso de adelantamiento, respetando las distancias de seguridad establecidas en el artículo 218 de este reglamento.

TABLA DE SANCIONES LEVES

GRUPO 2-B: de 6 a 8 días de salario mínimo vigentes en la Zona.

1ª Sanción en un año, 6 días de salario mínimo.

2ª Sanción en un año, 7 días de salario mínimo.

3ª Sanción en un año, 8 días de salario mínimo.



Artículos transitorios

Primero. Entrada en vigor

Este decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

Segundo. Derogación tácita

Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido en este decreto.

Se expide este decreto en la sede del Poder Ejecutivo, en Mérida, a 16 de julio de 2015.

( RÚBRICA )

Rolando Rodrigo Zapata Bello

Gobernador del Estado de Yucatán

( RÚBRICA )

Roberto Antonio Rodríguez Asaf

Secretario General de Gobierno

( RÚBRICA )

Luis Felipe Saidén Ojeda
Secretario de Seguridad Pública