miércoles, 4 de marzo de 2015

marzo 04, 2015
Tribunal Constitucional o Tribu extraviada

Oscar Sauri Bazán

En verdad uno quisiera creer que las instituciones de la república, y en particular del Estado de Yucatán funcionan, pero la realidad es más canija y a cada paso, a cada decisión, la realidad nos la estampan en la cara o nos cierran las puertas de la esperanza con un enorme portazo, con un enorme no.

En esta ocasión, fue el flamante Tribunal Constitucional del Estado de Yucatán, quien se negó por mayoría de votos a declarar procedente, como era su deber, la acción que por omisión legislativa habían interpuesto dos asociaciones civiles.

Un tribunal en cuyo seno tenemos que oír ideas y conceptos como la ocurrencia vertida por el magistrado Jorge Rivero, nadie vaya a creer que es el de las películas, quien en su infinita imaginación de maestría inédita creo un argumento a la chimoltrufia, la idea de los diputados motorizados, para tratar de explicar según entendí que el recurso de omisión legislativa en las leyes de Yucatán es un recurso mecánico.

De la lectura atenta de los artículos 70, fracción III, de la Constitución Política; 34, fracción III y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 5, fracción III y 99 de la Ley de Justicia Constitucional, todas del Estado de Yucatán y del contenido de la sentencia de fecha veintidós de marzo de dos mil doce, derivada de la acción de inconstitucionalidad 8/2010, y de la sentencia de fecha dos de julio de dos mil trece que resolvió la acción de inconstitucionalidad 11/2011, se desprende que la acción contra la omisión legislativa o normativa local es un mecanismo que se sigue por la falta de expedición de normas jurídicas de carácter general a que estén obligados los poderes del Estado o los Municipios en términos de la Constitución Política del Estado y de las leyes locales, y afecte el eficaz cumplimiento de la Constitución Local, dado que la ausencia de una norma o su insuficiencia también pueden causar un agravio de relevancia constitucional, dado que sí con la ausencia se transgrede a un deber jurídico, se quebranta el orden constitucional. 

Atendiendo a ese marco jurídico fundamental las opiniones de los magistrados que se opusieron a declarar procedente la acción por omisión legislativa promovida por organizaciones de la sociedad civil, fueron opiniones que nisiquiera alcanzaron la categoría de argumento y menos de argumento jurídico, fueron en realidad exabruptos que intentaron negar la realidad constitucional, de derechos humanos y la realidad real de las parejas y de la familias diversas y múltiples que integran la sociedad yucateca y que están educando a miles de niños y niñas.

Es imperativo entender que las leyes en una sociedad que se ha proclamado laica, no pueden estar sujetas a la moral o las creencias religiosas de un grupo, las libertades y derechos de las y los ciudadanos no son un asunto que pueden decidir las mayorías, en la democracia son precisamente los derechos de las minorías, los que deben primar, sobre la barbarie de la simple y mecánica opinión de la mayoría; veamos:

El Tribunal Constitucional no tenia salida legal ni Jurídica, debió declarar procedente y fundada la acción de omisión legislativa o normativa local por lo siguiente:

Derivado de la reforma constitucional local de fecha 26 de julio del 2013 en materia de derechos humanos, existe un Bloque de Constitucionalidad y de Convencionalidad Local, al incorporarse al orden jurídico estatal un catálogo constitucional de derechos humanos comprendido por los establecidos en la Constitución Local, la Federal y los Tratados Internacionales, los cuales no se interrelacionan en forma jerárquica, y que constituyen el parámetro de análisis del control de constitucionalidad y convencionalidad que debió ejercer ese Tribunal Constitucional.

La Constitución Política del Estado de Yucatán, al ser precisamente una Constitución contiene decisiones políticas fundamentales que rigen al Estado de Yucatán, las cuales constituyen su Núcleo Intangible o Estructura Básica que debe ser protegido mediante los medios de control constitucional local.

Al establecerse las figuras del matrimonio y el concubinato en el Código de Familia del Estado de Yucatán, ya desde la lectura de la exposición de motivos se observa un tufo discriminatorio: “...Sobre este contexto cabe señalar que este nuevo Código de Familia aborda sobre el tema el concepto de matrimonio el cual es retomado nuevamente como una institución por medio de la cual se establece la unión voluntaria y jurídica de un hombre y una mujer, con igualdad de derechos, deberes y obligaciones, con la posibilidad de generar la reproducción humana de manera libre, responsable e informada y éste se debe de realizar ante un Oficial del Registro Civil...”

Esa misma discriminación se extiende al concubinato: “...La presente iniciativa describe al concubinato como la unión de un hombre y una mujer quienes, libres de matrimonio, hacen vida en común de manera notoria, permanente, y hayan procreado hijos o vivan públicamente como marido y mujer durante dos años continuos o más...”

Por lo anterior, al comparar y pasar esos conceptos discriminatorios por el filtro constitucional, se observa, de la atenta lectura del artículo 4 de la Constitución Federal y de los Tratados Internacionales, siendo el más destacado el Artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos en donde en su fracción 2, se reconoce el derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia y se señala que las condiciones requeridas estarán en las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención...”, de dicho marco jurídico deriva que el Congreso del Estado tenía y tiene la obligación de adoptar disposiciones que garanticen los derechos y libertades de la familia y sus integrantes, en este caso con el establecimiento de instituciones que regulen las relaciones personales y patrimoniales que se dan en el seno de la familia, así como su posibilidad de reclamo en la vía judicial, como lo es en específico las instituciones de matrimonio y concubinato, por lo que, que tal y como afirman las organizaciones de la sociedad civil, la reforma al artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Yucatán y la aprobación del nuevo Código de Familia, en específico sus artículos 49 y 201, que contemplan las instituciones del matrimonio y el concubinato, se derivó de una facultad o competencia de ejercicio obligatorio del Congreso del Estado de Yucatán, por cuanto en el orden jurídico existía un mandato de ejercicio expreso, es decir, una obligación de realizarlas por parte del Congreso del Estado, tal y como afirman las asociaciones en su acción. 

En este caso, el Congreso no tenía opción de decidir si crea o expide disposiciones legales que garanticen los derechos y libertades de la familia, como lo es establecer las instituciones del matrimonio y el concubinato.

Luego entonces: Estamos ante la actualización de una omisión legislativa o normativa relativas en competencias de ejercicio obligatorio, por cuanto existía y existe la obligación o mandato de legislar acerca de las instituciones del matrimonio y el concubinato, lo que se hizo de manera incompleta o deficiente, por cuanto se omitió contemplar a las parejas formadas por personas del mismo sexo, lo cual se traduce en una afectación directa al orden constitucional local al transgredir los artículos 1, 2 y 89 de la Constitución Política del Estado de Yucatán, al igual que el Bloque de Constitucionalidad y de Convencionalidad Local, ya que se vulneraron los numerales 1, 4 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1.1, 2, 11, 17, y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2 y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 

Además de señalar que la omisión reclamada implica una omisión de los deberes derivados de la reforma constitucional local en materia de Derechos Humanos, publicada en el Diario oficial del Estado de Yucatán el día veintiséis de Julio de dos mil trece, pues estas reformas envuelven un compromiso por parte de todas las autoridades del Estado en materia de derechos humanos, lo que se traduce en un deber positivo de garantía con respecto a los individuos sometidos a la jurisdicción estatal, pues supone tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que las personas puedan disfrutar de sus derechos humanos, en específico el de introducir las modificaciones normativas necesarias para asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas en materia de derechos humanos; sin embargo, en el presente caso las instituciones del matrimonio y el concubinato siguen configuradas en forma incompleta, lo que conlleva a una falta de acceso a estas figuras jurídicas por la comunidad LGBT provocada por la omisión de legislar, siendo que como reconoció la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dicha omisión genera una falta de acceso a diferente derechos como: 1) los fiscales; 2) los de solidaridad; 3) en materia de alimentos; 4) sucesorios; 5) los de propiedad; 6) en la toma subrogada de decisiones médicas; 7) en la toma de decisiones médicas post mortem; y, 8) los migratorios para los cónyuges o concubinos extranjeros.

En consecuencia de lo anterior el Tribunal Constitucional, no tenia salida, tenia la obligación constitucional, de hacer aplicables y exigibles los plazos expresamente previstos en los artículos 70, fracción III Constitución Local y 113 de la Ley de Justicia Constitucional para el Estado, para subsanar la omisión legislativa o normativa decretada judicialmente, que en el caso del Congreso, son dos periodos ordinarios de sesiones, para que en uso pleno de sus facultades y autonomía, ejerza las atribuciones que le corresponde para subsanar la omisión estimada.

Y bien pues como vemos en lugar de un tribunal Constitucional, tenemos una tribu extraviada como quinientos años atrás, perdida en el tiempo histórico, legal y jurídico y a cuatro magistrados que argumentaron y votaron a favor de cara al siglo veintiuno.

*Comentarios: Twitter: @osauri, correo: osauri@gmail.com, marzo del 2015