jueves, 5 de febrero de 2015

febrero 05, 2015
Dedico este artículo a la memoria de Efraín Calderón Lara 
y a cada una de las trabajadoras y trabajadores 
de la Autamuady que nos han dado una lección ética 
al luchar por ¡ salarios dignos y remuneradores !

¡Democracia y más salario! 

La improcedencia de la suspensión

Oscar Sauri Bazán 

Un grupo de estudiantes, hasta donde sé, de la Facultad de Derecho de la UADY, ha interpuesto amparo contra la Huelga de la AUTAMUADY, bajo el argumento de que la huelga o más bien, las consecuencias de la huelga, el cierre de las escuelas y el cese de actividades docentes y académicas, atentan contra su derecho humano a la educación. 

Por el solo hecho de estar tan mal informados, dichos estudiantes deberían tener como premio que la otrora afamada Facultad de Derecho, por prepararlos tan mal, deje de ser Facultad y se vuelva solamente la Escuela de Derecho. 

Pero veamos por qué, desde mi punto de vista, se les negó la suspensión del acto reclamado a los estudiantes amparistas:

En este caso, es de suponerse, que la suspensión provisional se pidió en contra de la notificación de la resolución de diecinueve de enero de dos mil quince, que declaró la legalidad de la huelga de la Asociación Única de Trabajadores Administrativos y Manuales (Autamuady) en el expediente E-81/2014 y todos los actos inherentes a dicho expediente.

De la naturaleza de los actos reclamados.

Los actos inherentes a dicho expediente son de naturaleza positiva, pues se trata de una conducta activa de la autoridad que han sido ejecutados y sus efectos consumados porque se ha efectuado la notificación reclamada y realizado las actuaciones correspondientes.

Por lo tanto resultó improcedente la medida cautelar solicitada respecto de estos actos, pues de concederse se darían a los mismos efectos restitutorios, los cuales son propios de la sentencia que se dicte en el juicio del que dimana este incidente. 

En consecuencia, se negó a los amparistas la suspensión definitiva solicitada.

En este caso, la suspensión provisional también se pidió en contra de la resolución de diecinueve de enero de dos mil quince, que declaró la legalidad de la huelga de la Asociación Única de Trabajadores Administrativos y Manuales (Autamuady).Es muy seguro que los jueces hayan concluido, que si se trata de un acto declarativo, por cuanto la resolución reclamada evidencia una situación jurídica, tal como decretar la legalidad de la huelga que los trabajadores de la Asociación Única de Trabajadores Administrativos y Manuales (Autamuady), empero tiene consecuencia de ejecución inacabada o permanente consistentes en que continúe la suspensión de labores por todo el tiempo en que se prolongue dicha huelga, por lo que es dable suspender dicho acto provisionalmente, empero, para que se conceda la medida cautelar solicitada deben satisfacerse los requisitos de procedencia que se prevén en el artículo 128 de la Ley de Amparo y 107, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Requisitos de procedencia de la suspensión.

Conforme lo establece el artículo 128 de la Ley de Amparo en vigor, la suspensión se decretará, siempre que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que la solicite el quejoso. Conforme a la fracción I del artículo 5 de la Ley de Amparo, tiene tal carácter el que: 

i.Aduzca ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo;

ii.Alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la Ley de Amparo (los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte). 

iii.Se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico; y,

iv.Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, aduzca la titularidad de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa

En este caso, seguramente los jueces tuvieron en cuenta que los quejosos argumentaron que la declaratoria de legalidad de la huelga de los trabajadores de la Asociación Única de Trabajadores Administrativos y Manuales (Autamuady) vulnera sus derechos humanos, por cuanto la suspensión de labores en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Yucatán no les permite tomar sus clases, a las cuales tienen derecho por ser alumnos y por tratarse de una universidad pública.

Sin duda alguna, los jueces concluyeron que los quejosos esgrimieron un interés legítimo individual y por lo tanto, debe atenderse al contenido del artículo 131 de la Ley de Amparo, el cual a la letra dispone:

“Cuando el quejoso que solicita la suspensión aduzca un interés legítimo, el órgano jurisdiccional la concederá cuando el quejoso acredite el daño inminente e irreparable a su pretensión en caso de que se niegue, y el interés social que justifique su otorgamiento.

En ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda”

Conforme este numeral, al enarbolar los quejosos que son titulares de un interés legítimo individual, les corresponde acreditar el daño inminente e irreparable que argumentan se les ocasiona con la declaratoria de legalidad de la huelga que permite la suspensión de labores en las instalaciones de la Universidad Autónoma de Yucatán y el interés social que justifique su otorgamiento en caso de que se le negara.

Pero en el marco del sistema jurídico actual del país y a la luz de la ley de amparo vigente, lo anterior no es suficiente para acreditar el interés legítimo que enarbolan los quejosos, por cuanto no están en la posibilidad de acreditar el daño inminente e irreparable a la pretensión de la parte quejosa, porque la suspensión de labores en todas las instalaciones pertenecientes a la Universidad Autónoma de Yucatán, (en concreto en la Facultad de Derecho a la que pertenece) no generan consecuencias irreparables desde el momento de su realización, ya que no afectan de manera directa e inmediata derechos sustantivos contenidos en la Carta Magna, pues la suspensión de labores reclamada, únicamente trae como consecuencia que en las instalaciones de la universidad emplazada a huelga no se impartan cátedras en forma normal, empero las autoridades universitarias están en aptitud de implementar cualquier otro medio alterno a fin de que sean impartidas éstas cátedras o la forma en que se regularizaría el tiempo suspendido. Asimismo, los quejosos tampoco acreditaron el interés social que justifique el otorgamiento de la suspensión.

Lo anterior es así, debido a que el interés de la sociedad se traduce en garantizar a los trabajadores el derecho a huelga, en virtud de que es a través del ejercicio de este derecho, lo que les permite obtener mejores condiciones de trabajo, prestaciones y salarios, dirigiéndose las pretensiones directamente al patrón o los patrones acorde al objeto que persigue dicho movimiento, por tanto, reanudar esas labores ante una huelga declarada en términos de licitud, ofenderían los derechos de la sociedad conforme lo establecido en la fracción II del artículo 4 de la Ley Federal del Trabajo.

Prerrogativa constitucional está establecida como un derecho humano de los trabajadores en el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en la Organización Internacional del Trabajo, así como en los numerales del 440 al 469 y del 920 al 938 de la Ley Federal del Trabajo, normas jurídicas cuya observancia son de carácter obligatorio. 

Lo que pone de relieve la obligación de la autoridad laboral para hacer efectivo el derecho de huelga de los trabajadores, otorgándoles las garantías necesarias y prestándoles el auxilio que soliciten para suspender el trabajo (artículo 449 de la Ley Federal del Trabajo). 

Por lo que es evidente que se vulneraría el interés social, pues la sociedad así como el Estado se encuentran interesados, en primer lugar, que las disposiciones legales se cumplan, y en segundo, que los trabajadores ejerciten con toda amplitud y sin obstáculos, el derecho de huelga que les concede la fracción XVII del artículo 123 de la Constitución Federal que dice: “XVII. Las leyes reconocerán como un derecho de los obreros y de los patronos, las huelgas y los paros”; y en ejercicio de ese derecho adopten las medidas pertinentes para el logro de las peticiones que demandan, por lo que, en el caso de concederse la medida solicitada, se rompería con una de las determinaciones de presión hacia el patrón adoptadas por los huelguistas, vulnerando su derecho constitucional de huelga, por tanto son actos de interés social y público y por ello el interés personal de los quejosos queda supeditado al interés de la sociedad.

Los amparos siguen en estudio en cuando al fondo, pero estos argumentos, que espero sean los argumentos de los jueces federales, anuncian una posible posición en la sentencia de fondo. 

Comentarios: osauri@gmail.com, Twitter: @osauri