viernes, 15 de agosto de 2014

agosto 15, 2014
Opinión de JMRM

El 12 de junio de 2013 se solicitó al Ayuntamiento de Mérida la copia del listado de las inhumaciones realizadas en el Cementerio Xoclán de Mérida entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de mayo de 2013 en su formato original.

Foto: JMRM / Archivo

A pesar de que esos registros se mantienen en formato digital en las instalaciones del Cementerio Xoclán, y este hecho es de conocimiento público y se puede constatar por cualquier persona que haya ido a preguntar la ubicación de una tumba, la comuna simplemente no quiso entregarla, por lo cual pretendió cobrar $4,681.00 por 2,544 copias, sabiendo que este precio sería prohibitivo para prácticamente cualquier ciudadano, violentando el principio de gratuidad.

Según indica el último párrafo del Artículo 6 de la Ley de Acceso a la Información Pública para el Estado y los Municipios de Yucatán:

"Atendiendo al principio de gratuidad del acceso a la información, cuando la información solicitada se encuentre en forma electrónica, y el solicitante proporcione el medio magnético o electrónico, dicha información deberá ser entregada de esa forma, sin costo alguno para el ciudadano. El solicitante hará mención de dicha circunstancia, al momento de realizar su solicitud". 

El 5 de julio de dicho año se interpuso ante el Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública (INAIP) el recurso de inconformidad que integra el expediente 139/2013, citando estos argumentos y otros adicionales.

El 24 de febrero de 2014, más de siete meses después, se informó al recurrente que asistiera durante los primeros días de marzo a las oficinas del Instituto porque al parecer alguien tuvo la ocurrencia de imprimir las 2,544 páginas y examinar una por una si éstas contenían o no datos personales. Nada tardaría la persona en cuestión en hacer lo indicado en sólo una (ya que todas son iguales) y revisar la Ley de Acceso para ver que el nombre de una persona ya fallecida y la fecha de su deceso no constituyen datos personales o confidenciales. El extracto relevante:

"Artículo 8.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Datos Personales: la información concerniente a una persona física identificada o identificable; entre otra, la relativa a su origen racial o étnico, o que esté referida a sus características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva o familiar, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología política, religiosa, filosófica o sindical, su estado de salud físico o mental, sus preferencias sexuales, claves informáticas o cibernéticas, códigos personales encriptados u otras análogas que afecten su intimidad;"

A pesar de esto, alguien pensó que sería una buena inversión de recursos públicos imprimir y revisar las 2,544 páginas e ignorar por completo el argumento del recurrente.

Aquí cabe preguntar ¿existe precedente para decir que la muerte de una persona es confidencial? Porque la ley ciertamente no lo indica en ningún punto.

A veces hay pequeños retrasos y pasaron algunos días. Que se volvieron semanas. Y luego meses. Marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto. Llega el 15 de agosto y con él nuestro estimado y siempre amable (no es sarcasmo) Eduardo Sesma, quien nos trae el citatorio para revisar en los próximos días ("poner a la vista la información remitida por la Unidad de Acceso constreñida e [indicar] qué documentos desea conocer", según indica la notificación) la información que supuestamente veríamos en marzo.

El INAIP usualmente trabaja con eficiencia pocas veces vistas en otras instancias. Estoy conforme con la atención que han dado a todos los recursos de inconformidad que he interpuesto a lo largo de más de un lustro pero su manejo de éste ha sido simplemente desastroso no sólo por los tiempos, sino por el hecho de que no se han tomado en cuenta los principios citados en mi recurso de inconformidad y al parecer manejarán como datos personales información que no contempla la ley actual como tal.