martes, 31 de diciembre de 2013

diciembre 31, 2013
Hoy se publicó en el Diario Oficial del Estado de Yucatán el Decreto 140, por el que se exime del pago del derecho por la expedición de la primera certificación de datos de nacimiento.



CONSIDERANDO

PRIMERO. Que la Constitución Política del Estado de Yucatán en su artículo 1, primer párrafo, establece que todas las personas en el estado de Yucatán gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicanosea parte y en la propia constitución local, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casosy bajo las condiciones que la constitución federal establece.


SEGUNDO. Que la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el 21 de septiembre de 1990 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991, establece en su artículo 7, primer párrafo, que el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho, desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos.

TERCERO. Que la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, en su artículo 2, primer párrafo, establece que el Registro Civil es la institución de buena fe que tiene a su cargo la función de conocer, autorizar, registrar, certificar, inscribir, modificar, resguardar, dar solemnidad, publicidad, así como constancia de los actos y hechos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas.

CUARTO. Que la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán en su artículo 23 dispone que la Dirección del Registro Civil, para garantizar el derecho a la identidad de las niñas y niños que pertenezcan a familias en situación de vulnerabilidad, realizará su registro de manera gratuita previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto determine el Poder Ejecutivo del estado.

QUINTO. Que, en este sentido, el acta de nacimiento expedida por el Registro Civil, es el documento idóneo para acreditar la filiación y parentesco de la persona, así como para realizar diversos trámites relacionados con el acceso a los servicios de salud, educación, entre otros, que se dirigen a todos los sectores de la población pero primordialmente a las niñas y niños.

SEXTO. Que según la información proporcionada por la Dirección del Registro Civil, un sector de la población del estado de Yucatán se encuentra imposibilitado económicamente para cubrir el pago del derecho por la expedición de certificaciones a cargo de dicha dirección previsto en el artículo 57, fracción XI, de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, entre ellos el que se genera con motivo de la primera certificación de datos de nacimiento.

SÉPTIMO. Que el artículo 59, fracción I, del Código Fiscal del Estado de Yucatán, dispone que el Ejecutivo estatal, mediante reglas de carácter general, podrá condonar o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del estado, una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas, epidemias u otros eventos similares.

OCTAVO. Que el Poder Ejecutivo del Estado de Yucatán, para asegurar el registro de los recién nacidos en Yucatán, a fin de que estos puedan disfrutar de los derechos que les proporciona estar inscritos en el Registro Civil y contar con la certificación de nacimiento, ha determinado otorgar las facilidades necesarias para que la primera certificación de datos de nacimiento quede exenta del pago del derecho correspondiente.

Por las consideraciones expuestas, el Poder Ejecutivo a mi cargo tiene a bien expedir el presente:

DECRETO POR EL QUE SE EXIME DEL PAGO DEL DERECHO POR LA
EXPEDICIÓN DE LA PRIMERA CERTIFICACIÓN DE DATOS DE NACIMIENTO

Exención y requisitos
Artículo Único. Se exime del pago del derecho establecido en el artículo 57, fracción XI, de la Ley General de Hacienda del Estado de Yucatán, únicamente para la expedición de la primera certificación de datos de nacimiento.

La exención a que se refiere el párrafo anterior se aplicará siempre que las personas que tengan la obligación de declarar el nacimiento de un menor acudan a cualquiera de las oficialías de la Dirección del Registro Civil, dentro del plazo establecido en el artículo 26, primer párrafo, de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, y cumplan previamente con los requisitos establecidos en dicha ley y su reglamento para el trámite de registro correspondiente.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2014 previa publicación en el Diario Oficial del Gobierno del Estado de Yucatán.

SEGUNDO. Las disposiciones establecidas en este decreto, estarán vigentes hasta el día 31 de diciembre del año 2014.

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones normativas de igual o menor jerarquía en lo que se opongan a lo establecido en este decreto.

SE EXPIDE ESTE DECRETO, EN LA SEDE DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE MÉRIDA, CAPITAL DEL ESTADO DE YUCATÁN, ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A LOS VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE.


( RÚBRICA )

C. ROLANDO RODRIGO ZAPATA BELLO
GOBERNADOR DEL ESTADO DE YUCATÁN


 ( RÚBRICA )

C. VÍCTOR EDMUNDO CABALLERO DURÁN
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO


 ( RÚBRICA )

C. ROBERTO ANTONIO RODRÍGUEZ ASAF
SECRETARIO DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS


 ( RÚBRICA )

C. ERNESTO HERRERA NOVELO
CONSEJERO JURÍDICO