viernes, 31 de mayo de 2013

mayo 31, 2013

CIUDAD DE MÉXICO, 31 de mayo.- A continuación reproducimos textualmente el posicionamiento de Artículo 19 respecto a las reformas al Código Penal de Nuevo León:

El Congreso de Nuevo León adicionó el artículo 429 bis al Código Penal de aquella entidad en la que castiga el llamado cyberbullying. Con esta acción, el Estado de Nuevo León incumple con las obligaciones internacionales que tiene el Estado mexicano en su conjunto en materia de libertad de expresión. Pese a las recomendaciones internacionales de despenalizar los llamados delitos contra el honor porque coartan los derechos de libertad de expresión opinión e información, se ha procedido agregar delitos que tienen como efecto criminalizar la libre circulación de ideas, informaciones y opiniones.


El congreso de Nuevo León ha decidido seguir legislando en dirección contraria a los derechos humanos, estableciendo medidas que restringen indebidamente la libertad de expresión en Internet, en contravención al derecho internacional. Aunque la intención de proteger a los jóvenes del cyberbullying es loable, le técnica legislativa es vaga e imprecisa, y el resultado es una disposición de Ley que es contraria no solamente al derecho internacional sino a la Constitución en su artículo 6 y 7.

ARTICLE 19 hace una petición al gobernador del Estado de Nuevo León, Rodrigo Medina, a ejercer su derecho de veto con las disposiciones aprobadas a fin de que sea revisada de nuevo por el Congreso Local.

Por lo anterior, realizamos un somero análisis de los tipos penales que restringen la libertad de expresión en aquella entidad, señalando su incompatibilidad con las disposiciones constitucionales y convencionales. 

El artículo 342, tipifica la injuria como:

“toda expresión proferida o toda acción ejecutada para manifestar desprecio a otro, o con el fin de hacerle una ofensa.”

En principio, el Comité Derechos Humanos de la ONU ha establecido en su Observación General 34 que el derecho a no autoriza excepción ni restricción alguna. En este sentido, define que calificar de delito la expresión de una opinión es incompatible con el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En este sentido, prohíbe cualquier intento coercitivo dirigido a que una opinión se sustente.

El delito de “injuria” en sí mismo, no contiene un bien jurídicamente tutelado que esté reconocido por la Constitución ni por convenio internacional alguno. La prohibición de expresar un insulto, no tutela la buena reputación, pues no requiere que se confirme que la posición social de un individuo ha sido disminuida, más bien, está encaminada a proteger los sentimientos del ofendido. Si un individuo considera que algo que se ha dicho manifiesta desprecio, estamos ante una valoración totalmente subjetiva, y contra una acusación de esta índole, es difícil ofrecer cualquier tipo de prueba en contrario.

La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha externado que “el carácter ofensivo del discurso, por sí solo, no es razón suficiente para restringirlo”[1], y señala la importancia de proteger aquellas expresiones que “ofenden, chocan, inquietan, resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la población.”[2]

El artículo 344 define la difamación como:

“comunicar dolosamente a una o más personas, la imputación que se le hace a otra persona física o persona moral, en los casos previstos por la ley, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descredito, perjuicio, o exponerlo al desprecio a alguien.”

Este artículo incumple no solamente los lineamientos recomendables para una buena ley de difamación, sino que es completamente inconstitucional e inconvencional, especialmente cuando se le agrega el artículo 346 que establece que “el acusado de difamación no se admitirá prueba alguna para acreditar la verdad de su imputación, sino en dos casos:…”

El artículo 6 de la Constitución General de la República protege la comunicación de hechos ciertos bajo el derecho a la información. La verdad es una defensa completa contra una alegación de difamación. La ley de difamación debe servir para proteger a los individuos contra ataques injustificados contra su reputación. Pero el derecho a la verdad es de interés público, salvo que la información se haya obtenido por invasión de la privacidad.

La censura de un hecho verídico es inconvencional, puesto que contraviene el artículo 19 de la Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual México es parte, el cual debe entenderse a la luz de la Observación General 34 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, misma que establece que  “[t]odas las leyes de esta índole, y en particular las leyes penales relativas a la difamación, deberían incluir medios de defensa tales como la prueba de la verdad y no aplicarse a las formas de expresión que, por su naturaleza, no estén sujetas a verificación.”

La finalidad de una ley sobre difamación es proteger la reputación de lo demás e indemnizarlos en la medida de lo posible cuando se ha cometido algún atropello a su buen nombre, pero ésta disposición (artículo 344) no toma en cuenta el daño causado para sancionar la difamación, revelando como su fin último la limitación en la comunicación de hechos, ciertos o no, imponiendo una delimitación sobre lo que se puede y no se puede decir, y no la protección de derechos de terceros.

Una buena ley civil de difamación debe inclusive contemplar que habrá casos en que no revelar información de ciertos personajes de la vida pública puede ser más dañino para la sociedad que revelarlos. Habrá situaciones en las que es de interés público que se difundan ciertos hechos, conductas, o facetas de personalidad de individuos que tienen una posición de poder relevante, y no se debe castigar a aquellos que difunden ésta información, a pesar de que lastimen la reputación de otro individuo, siempre y cuando esa información sea cierta, aún cuando no sea “sobre el ejercicio de sus funciones” directamente.

El artículo 349 expresa que

“no servirá de excusa para la difamación, que el hecho imputado sea notorio que el reo no haya hecho más que reproducir lo ya publicado en la república o en otro país”

Esta prohibición absoluta es contraria a la defensa de “palabras de otros” bajo la cual no se le requiere a las o los periodistas que se distancien de las declaraciones, ni que verifiquen la veracidad de cada comentario. Así también se anula la posibilidad de aplicar la defensa por “publicación inocente” la cual es aplicable cuando alguien publica o contribuye a la divulgación de una declaración difamatoria sin saberlo y sin haber sido responsable de ninguna manera por la declaración.

El artículo 351 contempla:

“[l]a injuria o la difamación contra el Congreso del Estado, contra un tribunal o contra cualquier otro cuerpo colegiado o institución oficial, se castigará con sujeción a las reglas de este título, sin perjuicio de las penas por los delitos que resultaren.”

Esta disposición va en contra de la lógica de la protección al honor, bien jurídico que intenta proteger éste capítulo, ya que el honor es de carácter individual. Una institución o ente colectivo no puede “sentir aflicción”, solamente los titulares de la institución, a título personal. Así prohibir la injuria en contra de una institución no siga la lógica de la protección al honor.

El Comité de Derechos Humanos ha señalado que resulta preocupante la existencia de leyes sobre cuestiones tales como la lèse majesté, el desacato, la falta de respeto por la autoridad, la falta de respeto por las banderas y los símbolos, la difamación del Jefe de Estado y la protección del honor de los funcionarios públicos.

Esta norma en particular tiene como efecto desalentar el debate sobre las instituciones públicas, y silenciar críticas. El debate sobre asuntos de interés público no puede censurarse. Por ello debemos atender al sistema dual de protección en materia de libertad de expresión adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y bajo el cual se establece que los límites de crítica son más amplios si ésta se refiere a personas que, por dedicarse a actividades públicas o por el rol que desempeñan en una sociedad democrática, están expuestas a un más riguroso control de sus actividades y manifestaciones que aquellos particulares sin proyección pública alguna.[3]

El artículo 352 establece:

“los escritos, estampas, pinturas o cualquiera otra cosa que hubiere servido de medio para la injuria o la difamación, se recogerán e inutilizarán, a menos que se trate de algún documento público o de uno privado que importe obligación, liberación o transmisión de derechos.”

Tal como se reconoce en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos, la libertad de expresión puede ejercerse por cualquier medio, entendiendo que la forma como se comunican las ideas y opiniones se encuentran también protegidos.

El Comité de Derechos Humanos ha manifestado el derecho a la libertad de expresión protege todas las formas de expresión y los medios para su difusión. Estas formas comprenden la palabra oral y escrita y el lenguaje de signos, y expresiones no verbales tales como las imágenes y los objetos artísticos; los libros, los periódicos, los folletos, los carteles, las pancartas, las prendas de vestir y los alegatos judiciales, así como modos de expresión audiovisual, electrónica o de Internet, en todas sus formas.

El artículo 352 bis expresa que:

“se aumentara hasta la mitad de la pena a imponer por los delitos que resultaren, cuando se efectúen mediante la utilización de la televisión, radio, prensa escrita o internet.”

La libertad de expresión incluye la libertad de expresarse por cualquier medio. El resultado de ésta disposición es la censura, dirigida específicamente a los individuos que trabajan en medios de difusión y afecta directamente a los periodistas. Esta disposición hace más riesgoso el trabajo de los periodistas, trabajo que, como hemos mencionado en nuestra carta, está en una situación de mucho peligro y ocupa un lugar importantísimo en un país democrático.

En la discusión sobre la despenalización de los delitos contra el honor que tuvo lugar en el  2011, el Congreso de Nuevo León  establece que “visto desde el punto de vista constitucional, la libertad de información es preferente por ser un elemento ineludible y un presupuesto básico de la conformación de la opinión pública libre y del Estado democrático de Derecho”[4]. Se determina finalmente que “se debe velar por los intereses inmateriales como lo son el honor, el respeto y la dignidad en su justo marco…”[5] anulando de manera completa el derecho a la libertad de expresión en razón de que la mera vigencia de tales delitos -que además prevén redacciones abiertas, vagas y ambiguas- genera un efecto amedrentador en la libre circulación de información. 

Sobre el Ciberbullying

ARTICLE 19 considera preocupante que se haya aprobado un delito que sanciona con  el “ciberbullying”, ya que se considera una forma da violencia psicológica que tiene particularmente un efecto nocivo entre los jóvenes. Consideramos que el daño moral que puede generar el “ciberbullying” no debe de sancionarse con pena de cárcel, sino deben de resolverse por la vía civil.

La tentativa reforma que adiciona el artículo 429 bis al Código Penal para el Estado de Nuevo León establece que:

Se incrementará la pena en una mitad más cuando se realice sin autorización, la difusión o transmisión de imágenes de personas, por cualquier medio de comunicación electrónica, radial, satelital o telefónica con la intención de generar un daño que pueda causar deshonra, descredito, perjuicio o se exponga al desprecio de alguien, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado.

Esta disposición normativa, genera límites innecesarios a la libertad de expresión por varias razones, y no se dirige al grupo vulnerable, que son los jóvenes. La limitación a la libertad de expresión se considera una censura previa, pues no es necesario que se genere o se compruebe un daño, a la reputación o a la salud psicológica o a la vida social del individuo para que se actualice el delito.

Es de destacarse que en la Declaración Conjunta sobre Derecho a Internet los mecanismos internacionales de protección a la libertad de expresión,  expresaron que la “libertad de expresión se aplica a Internet del mismo modo que a todos los medios de comunicación”.

Entonces, las restricciones a la libertad de expresión en Internet solo resultan aceptables cuando cumplen con los estándares internacionales que disponen, entre otras cosas, que deberán estar previstas por la ley y perseguir una finalidad legítima reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha finalidad

Por todo lo anterior, ARTICLE 19 exige al H. Congreso de Nuevo León que derogue los artículos 342 a 353, así como el 429 Bis por ser violatorios a la libertad de expresión, entre otros derechos.

[1] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe anual, 2010.

[2] Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Marco jurídico interamericano sobre el derecho a la libertad de expresión, 2010.

[3] cfr.  En este sentido, véase el amparo directo 28/2010, sentencia de 23 de noviembre de 2011, foja 73.

vid. Ver también Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, informe anual de 1999, Capítulo II.B, apartado 1. El estándar partió de una construcción doctrinal elaborada por la Relatoría; Corte IDH. Caso Herrera Ulloa. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 2 de julio de 2004, párrafo 129, y Caso Kimel, párrafo 86.

[4] op cit. Comisión de Justicia y Seguridad Pública. LXXII Legislatura al H. Congreso del Estado de Nuevo León, p.22

[5] ídem

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